ley 11.764, artículo 87
Texto
Artículo 87.° Agrégase al artículo 77.° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por el número 34 del artículo 1.° de la ley 11.575, el siguiente inciso: "En la misma forma indicada en el inciso anterior y a solicitud de los interesados hecha a la Institución de Previsión o Tesorería respectiva, podrá pagarse el Impuesto Global Complementario que corresponda a las personas que gocen de pensiones de jubilación, retiro o montepío".