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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 38

Texto

    Artículo 38.° Reemplázase el artículo 6.° de la ley
8.081, por el siguiente:
    "Artículo..... A partir del 1.° de enero de 1954 las
instituciones semifiscales y organismos semifiscales de
administración autónoma, otorgarán a su personal de
planta, a contrata, interino o reemplazante de las plantas
administrativas y de los servicios menores o personal
secundario una gratificación anual de 16,66% sobre sus
rentas imponibles que se pagará semestralmente y que será
considerada como sueldo para todos los efectos legales.
    Estas instituciones u organismos podrán aumentar una
gratificación hasta un 25% siempre que cuenten con los
fondos necesarios y no sobrepasen sus gastos de los
porcentajes máximos ya determinados para administración.
    Los beneficios concedidos en el inciso 1.° alcanzarán,
asimismo, desde el 1.° de enero de 1954, al personal de la
Empresa Marítima del Estado, en proporción al tiempo
trabajado en el semestre. El personal que reciba estos
beneficios no gozará de otra gratificación que la que se
deriva de este artículo.
    Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores
aquellas instituciones que, por leyes especiales, tengan
establecidos o estén facultadas para establecer porcentajes
superiores de gratificaciones.
    El Presidente de la República pondrá a disposición de
las siguientes instituciones semifiscales, por una sola vez,
las cantidades que se detallan, a fin de que atiendan al
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1.° de este
artículo:
 Caja de Retiro y Previsión
   Social de los Ferrocarriles
   del Estado... ... ... ... ... ... ...     $ 8.122.000
 Caja de Previsión de los
   Carabineros de Chile.. ... ... ... ..       9.500.000