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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 25

Texto

    Artículo 25.° Las pensiones de jubilación, de retiro,
de montepío y las de los deudos del personal fallecido en
accidentes en actos del servicio, con derecho a reajuste del
artículo 132.° de la ley 10.343 y del decreto con fuerza
de ley 37, de 1.° de abril de 1953, serán reliquidadas a
contar desde el 1.° de julio de 1954, conforme a las
remuneraciones computables a esa fecha para sus similares o
los similares de sus causantes en servicio activo, y en
relación a los años de servicios computados a base de
tantas avas partes o porcentajes, según corresponda al
régimen de previsión que exista en el respectivo Servicio.
    Si el cargo en que obtuvo el beneficio no existiere en
el momento de efectuarse la reliquidación, el Presidente de
la República determinará la categoría, grado o empleo
equivalente que servirá de base para practicarla.
    Esta reliquidación de pensiones sólo se hará efectiva
en el porcentaje que resulte al aplicar la cantidad de $
595.000.000 que consulta la presente ley para reajustar
estas pensiones, a la diferencia entre las pensiones
actuales y las así reliquidadas. Este porcentaje será
establecido por decreto del Ministerio de Hacienda expedido
en el plazo de 30 días contado desde la vigencia de la
presente ley.
    A contar desde el 1.° de enero de 1955, los fondos que
deban destinarse para el cumplimiento del artículo 132.°
de la ley 10.343, modificado por el artículo 57.° de la
presente ley, y el decreto con fuerza de ley 37, de 1.° de
abril de 1953, a favor de los pensionados con derecho a
reajuste se distribuirán en la misma forma establecida en
el presente artículo y en relación con las remuneraciones
de sus similares en servicio activo, sirviendo de abono la
suma de $ 595.000.000 consultados en el inciso anterior para
el reajuste correspondiente al año 1955.
    Estos reajustes no afectarán a aquellos pensionados
que, a virtud de otras disposiciones legales, tengan derecho
a un beneficio superior.
    Declárase que las pensiones concedidas por accidentes
en actos del servicio al personal de la Administración
Civil del Estado o sus familiares, están incluídas en las
disposiciones del artículo 132.° de la ley 10.343.
    Las pensiones de jubilación que otorgue la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al personal de
la Universidad de Concepción, de acuerdo con la ley 6.755,
de 4 de diciembre de 1940, y las de montepío causadas por
estos mismos servidores, serán reajustadas periódicamente
en el mismo porcentaje que para los servidores públicos
resulte de la aplicación del artículo 132.° de la ley
10.343, de 28 de mayo de 1952, modificado por el presente
artículo y por el artículo 57.° de esta ley.
    El reajuste lo pagará la Caja al mismo tiempo que pague
el reajuste de los funcionarios públicos y el valor que
resulte les será reembolsado por la Universidad de
Concepción.