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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 16

Texto

    Artículo 16.° Reemplázase el artículo 55.° del
decreto con fuerza de ley 280, por el siguiente:
    "El sueldo se devengará desde el día en que el
empleado emprenda viaje para asumir sus funciones, si
necesitare trasladarse de un punto a otro de la República.
    El empleado debe desempeñar su cargo desde que la
autoridad correspondiente le notifica el decreto o
resolución de nombramiento totalmente tramitado y le otorga
orden de trabajo, y hasta que termina legalmente sus
funciones.
    Sin embargo, se puede asumir las funciones del cargo
desde la fecha que se indique en la respectiva propuesta,
cuando razones de buen servicio así lo aconsejen, aun
cuando no se haya dictado decreto o resolución de
nombramiento; en dicho decreto o resolución deberá
indicarse que el nombramiento es a contar desde la fecha
señalada en la propuesta y si no fuere legalmente cursado
se aplicará lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo
105.° del Estatuto Administrativo.
    El Jefe del Establecimiento o el Director Provincial de
Educación respectivo, en su caso, deberá comunicar
inmediatamente a la Contraloría General de la República y
al Jefe del Servicio, la fecha en que se ha colocado en
funciones a una persona. La Contraloría General de la
República no tramitará los decretos o resoluciones que
designen a dichas personas a contar de la fecha anterior a
la consignada en la comunicación mencionada.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al
personal de la Educación Pública que se rija, para estos
efectos, por el Estatuto Administrativo".