ley 11.764, artículo 14
Texto
Artículo 14.° Las funciones y rentas del personal que sirva cargos de jornada completa diurna en los establecimientos y Servicios dependientes de las Direcciones Generales de Educación, son compatibles con el desempeño de hasta 12 horas semanales de clases o con un cargo de establecimientos nocturnos, vespertinos, dominicales de enseñanza, salvo la excepción del artículo 87.° del decreto con fuerza de ley 280, de 5 de agosto de 1953.