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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 13

Texto

    Artículo 13.° La renta del profesor primario grado
15.° y todas las rentas del personal del Ministerio de
Educación Pública, de la Universidad de Chile y de la
Universidad Técnica del Estado, afecto al régimen de
trienios, serán reajustadas anualmente en el mismo
porcentaje en que aumente el sueldo vital de los empleados
particulares fijado por la Comisión Mixta de Sueldos para
el departamento de Santiago.
    Para los efectos del inciso precedente el Ministerio de
Hacienda, dentro de 30 días después de fijado en forma
definitiva el sueldo vital ya señalado, dictará un decreto
en que se fijen las rentas de los empleados del Ministerio
de Educación afectos al régimen de trienios.
    Las rentas así reajustadas regirán desde el 1.° de
enero de cada año.
    El presente sistema de reajuste empezará a regir a
contar desde el 1.° de enero de 1955 y reemplazará al
reajuste a que se refiere el artículo 57.° de la presente
ley.
    Mediante la aplicación de las disposiciones del
presente artículo, en ningún caso las rentas del personal
dependiente del Ministerio de Educación Pública podrán
ser superiores a las rentas más altas de los funcionarios
de la Administración Pública, incluída en ella la
asignación de título.