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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 7

Texto

    Artículo 7.° Los obreros dependientes del Servicio de
Explotación de Puertos quedarán asimilados a lo dispuesto
en el artículo 2.° de la presente ley, en la siguiente
forma:
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 Grado                          N° de             Jornal
                                obreros            anual
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  9.° Jefes de Secciones            9          $ 226.800
 10.° Jefes de Grupos              32            214.200
 11.° Ayudantes Jefes de
      Grupos . . . . . . . . .     40            203.640
 12.° Operarios 1.°s . . . . .    219            188.040
 13.° Operarios 2.°s . . . . .    270            171.840
 14.° Operarios 3.°s . . . . .    250            156.480
 15.° Operarios 4.°s . . . . .    250            150.000
 16.° Operarios 5.°s . . . . .    230            144.000
 17.° Operarios 6.°s . . . . .    365            138.000
 18.° Operarios 7.°s y
      movilizadores. . . . . .    950            132.000
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    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 132.° de la ley 10.343, los obreros señalados en
el presente artículo se regirán por las normas
establecidas para el personal de empleados de la
Administración Civil del Estado.