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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 40

Texto

    Artículo 40.° Sin perjuicio de la sanción señalada
al delito por el Código Penal, las personas que obtengan o
traten de conseguir pretaciones o aumentar su monto, por
medio de la alteración o falsificación de documentos,
empleo de libretas o partes de libretas ajenas,
declaraciones falsas, suplantación de personas o
simulación de hechos necesarios para el goce de la
prestación, sufrirán una multa cuyo valor máximo será
equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago, vigente
al cometer la infracción.
    Igual multa se aplicará también por las infracciones a
preceptos de esta ley o de su reglamento que no tuvieren
sanción especial en la presente ley.
    Las multas se aplicarán por el Vicepresidente
Ejecutivo; las resoluciones correspondientes tendrán
mérito ejecutivo y el procedimiento judicial de cobro, los
reclamos y su tramitación, se ceñirán a lo dispuesto en
el artículo 37.° para los cobros de imposiciones
adeudadas.
    Cualquier multa podrá ser rebajada o condonada por el
Consejo, pero sólo una vez que se hayan pagado, si
correspondiere, las imposiciones adeudadas.