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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 33

Texto

    Artículo 33° Cuando la Sección concediere pensión de
vejez o invalidez a un imponente que se encuentre en las
condiciones del inciso final del artículo anterior, o
pensiones de viudez u orfandad a los familiares en el mismo
caso, el Servicio de Seguro Social estará obligado a
concurrir al pago de esas pensiones en las condiciones y
proporciones que fija su ley orgánica.
    Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos, que
por concurrencia al Servicio de Seguro Social sufran la
disminución precisada por el artículo 4°, inciso 4°, de
la ley 10.986, sobre Continuidad de la Previsión, tendrán
derecho a que sean completadas en la diferencia con el
sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora.
Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de
la Caja de la Marina Mercante Nacional.