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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 31

Texto

    Artículo 31.° El 1° de enero de cada año se
reajustarán las pensiones que establecen los artículos
anteriores en el porcentaje en que hubieren aumentado el
salario medio de subsidios del año precedente sobre el del
año que antecede a aquel en que la pensión fue iniciada o
tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere
superior al 15%. El reajuste no podrá ser inferior, en
ningun caso, al aumento experimentado por el índice de
precios al consumidor, calculado entre el 1° de enero y el
31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del
reajuste.
    Igual reajuste se hará a las asignaciones por hijos
que, de acuerdo con los artículos 21° y 23°, tenga el
respectivo pensionado.
     INCISO DEROGADO.-
    Si los recursos de la Sección fueran insuficientes para
el financiamiento del reajuste señalado en los incisos
anteriores, éste se limitará al porcentaje que cuente con
adecuado financiamiento.
    El acuerdo respectivo deberá ser sometido a la
aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las
pensiones mínimas no podrán ser inferiores a las que pague
a sus pensionados el Servicio de Seguro Social.