Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 30

Texto

    Artículo 30.° En caso de pérdida o naufragio de una
nave o de muerte por sumersión u otro accidente marítimo o
aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos de un
asegurado, podrá acreditarse su fallecimiento, para todos
los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda que
establezca que el causante formaba parte de la tripulación
de la nave, o que establezca el hecho de la desaparición
del asegurado y la imposibilidad de recuperar sus restos, en
forma que permita presumir que ha fallecido con motivo de
dicha pérdida, naufragio o desaparecimiento.