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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 25

Texto

    Artículo 25°- La viuda del asegurado fallecido tendrá
derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 50%
de la que percibía el causante o de la que éste habría
tenido derecho a percibir si hubiere sido inválido
absoluto.
     INCISO DEROGADO.-
    No se deberá pensión a la viuda en caso de que el
asegurado haya fallecido por accidente del trabajo, y que a
consecuencia de ello goce de una renta vitalicia, pero si la
renta vitalicia que el patrón o la institución aseguradora
pague a la viuda por este concepto, fuere inferior a la
pensión de viudez establecida por esta ley, la Sección
pagará la diferencia.