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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 15

Texto

    Artículo 15.° Los hijos legítimos, naturales e
ilegítimos a que se refiere el artículo 280° del Código
Civil y los adoptivos del asegurado que reúna las
condiciones establecidas en el artículo 13°, menores de
quince años, tendrán derecho a las siguientes prestaciones
médicas:
    a) Desde el nacimiento hasta cumplir dos años de edad,
atención médica que incluye tratamiento médico y
quirúrgico gratuito en servicios externos o de atención
cerrada, así como los alimentos terapéuticos y
suplementarios que necesite, en la forma que lo establezca
el reglamento;
    b) Desde los dos años, atención médica que incluye
tratamiento médico y quirúrgico gratuitos en servicios de
atención externa.
    Si requiere hospitalización el Servicio Nacional de
Salud podrá cobrar al asegurado una suma no superior al
costo de la alimentación que se le proporcione.