Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 4

Texto

     Artículo 4° Son atribuciones y deberes del Consejo:
    a) Administrar los fondos de la Sección y fiscalizar
todas sus operaciones;
    b) Otorgar los beneficios que concede la presente ley;
    c) Resolver las peticiones de los asegurados y patrones;
    d) Con el voto favorable de los dos tercios de los
Consejeros, contratar préstamos y arrendar, aceptar
transacciones judiciales y extrajudiciales, adquirir,
hipotecar y enajenar los bienes de la Sección;
    e) Acordar las inversiones de los fondos de la Sección
de conformidad con lo establecido en la presente ley;
    f) Aprobar el presupuesto de entrada y gastos, que
deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la
República;
    g) Aprobar los balances de la Sección, previa visación
de la Dirección General de Previsión Social;
    h) Aplicar las multas y sanciones establecidas en la
presente ley;
    i) Dictar, con informe del Vicepresidente Ejecutivo, los
reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la
Sección;
    j) Fijar anualmente el avalúo de la parte de salario
pagado en especies, servicios u otras regalías, para los
efectos del pago de las imposiciones.
    El Consejo no podrá acordar donaciones, gratificaciones
o indemnizaciones que no estuvieren especialmente
autorizadas por la ley.
    Para conceder pensiones de invalidez, será necesario el
informe favorable del Servicio Nacional de Salud.
    Las resoluciones del Consejo, en uso de la atribución
señalada en la letra j), serán apelables en el solo efecto
devolutivo ante los Tribunales del Trabajo.
    Para todos los efectos legales derivados del presente
artículo sólo será competente el juzgado del Trabajo
correspondiente del departamento de Valparaíso.