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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 6 bis

Texto

    Artículo 6° bis.- Si las imposiciones no se efectuaron
oportunamente, la Caja de Previsión de Empleados
particulares deberá admitirlas cuando se acredite la
prestación de servicios afectos a su régimen por medio de
una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que ella
haya sido parte.
    La Caja también podrá admitir las imposiciones a que
se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido
posible obtener de acuerdo a las normas generales cuando la
prestación de los servicios afectos a su régimen se
acredite por alguno de los modos siguientes:
    1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo,
fundado en informe favorable de su Departamento de
Inspección, o
    2.- Con el informe favorable de los servicios
inspectivos de la Caja.
    La Caja resolverá, en cada caso, previo informe de su
Fiscalía, y de su resolución podrá reclamarse ante la
Superintendencia de Seguridad Social.
    Sólo se podrá aceptar imposiciones por períodos
posteriores al 7 de Noviembre de 1952 que correspondan a
servicios prestados con posterioridad a la primera
imposición del empleado. Excepcionalmente podrá admitirse
el integro de imposiciones por servicios prestados con
anterioridad a la primera imposición, cuando la efectividad
de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o
con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y
contemporáneo a dichos servicios.
    La sola declaración del trabajador, del empleador o de
ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno, prueba
suficiente para tener por establecida la efectividad de los
servicios.
    En ningún caso podrá admitirse el integro de
imposiciones por períodos que en conjunto excedan de cinco
años.
    Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre las
remuneraciones o rentas reajustadas según la proporción
que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la
época de los servicios si éstos se prestaron con
posterioridad al 1° de Enero de 1974, y deberán mantener
esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al
momento del pago. En ningún caso se considerarán
remuneraciones o rentas inferiores al cincuenta por ciento
de dicho ingreso mínimo.
    Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las
tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución
que admita el integro y se cobrará el interés legal.
    Las imposiciones integradas en conformidad a este
artículo se considerarán efectuadas oportunamente para
todos los efectos legales.
    El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de
los servicios y las demás modalidades aplicables al integro
de estas imposiciones.