Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 33

Texto

    Art. 33. Las inversiones de los fondos de la Caja que
excedan de las cantidades necesarias para pagar los
beneficios y los gastos de administración deberán hacerse
en los siguientes fines:
    a) Construcción de casas de habitación aisladas o en
colectivos, de acuerdo con la Ley N° 9.135, y sus
modificaciones posteriores, y con el solo objeto de
transferirlas a sus imponentes para lo cual podrá adquirir
sitios eriazos y urbanizarlos. En estas construcciones la
Caja podrá consultar locales comerciales o de otra índole
destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal, los que
podrá conservar o transferir a terceros.
    Para los efectos de optar a la adquisición de casas a
que se refiere el inciso anterior, serán considerados como
imponentes los jubilados y pensionados de esta ley.
    b) Concesión de préstamos con garantía hipotecaria a
los imponentes para adquirir o construir casas habitaciones.
Los pensionados, jubilados y beneficiarios de montepío de
esta ley, serán considerados como imponentes para los
efectos de optar a los préstamos que establece esta letra;
    c) Adquisición o construcción de edificios para el
funcionamiento de los servicios propios, en los cuales no
más del cincuenta por ciento de superficie edificada podrá
servir para otros fines;
    d) Concesión de préstamos de auxilio a los imponentes
activos, jubilados y pensionados de viudez de hasta un mes
de sueldo imponible o de hasta tres meses de pensión,
según corresponda. El monto máximo de estos préstamos y
los requisitos para obtenerlos se determinarán en la forma
que establezca el reglamento y de acuerdo a las
disponibilidades existentes en cada ejercicio
presupuestario;
    e) Concesión de préstamos hipotecarios adicionales
hasta el total del Fondo de Retiro individual deducidas las
aplicaciones y los saldos de préstamos de auxilio para ir
vertirlo en la adquisición de un bien raíz dentro del
territorio nacional o mejoras de la propiedad que hubiere
adquirido.
    No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, la
Caja podrá mantener invertidas en acciones de primera
clase, certificadas como tales por la Dirección General de
Previsión Social y en bonos de pavimentación, las sumas
necesarias para el servicio de pensiones. Dichas sumas, se
establecerán en los presupuestos anuales.
     INCISO TERCERO.- DEROGADO.
    Los préstamos a que se refiere la letra e) se
reembolsarán en un plazo de 12 años y devengarán un
interés no inferior al 6% anual.
    Cuando el imponente falleciere teniendo en trámite la
adquisición de una casa-habitación o un préstamo
hipotecario de la Caja según lo establecido en las letras
a), b) y e) de este artículo, la viuda y sus hijos que
causen pensión serán considerados imponentes para los
efectos de continuar el trámite del expediente respectivo y
obtener el beneficio que habría correspondido al causante.
No obstante, la Caja ajustará el monto del préstamo a la
capacidad máxima reglamentaria de servicio del préstamo.
    El precio a plazo de las propiedades que venda la Caja o
los Préstamos a que se refieren, respectivamente, las
letras a) y b) devengarán un interés no inferior al 6%
anual y tendrán una amortización acumulativa anual de un
1%, que se hará efectiva a partir del término del primer
año de servicio de la obligación y que aumentará en un 1%
de la deuda inicial, cada vez que el sueldo vital de la
provincia de Santiago resulte incrementado en un 15% o más
en comparación con el que regía en el año en que se
efectuó la venta o se concedió el préstamo o del último
aumento de amortización, en su caso. Se entenderá que hay
servicio de la obligación, desde que se haga exigible la
primera cuota de intereses.     Con todo, el servicio del
capital adeudado, será del 20% de la renta imponible o de
la pensión de jubilación o montepío cada vez que el
dividendo mensual determinado de acuerdo con las normas
establecidas en el inciso anterior, importe comprometer
menos de dicho 20% de la renta imponible o de la pensión de
jubilación o montepío mensual del deudor. El dividendo
mensual que resulte de aplicar lo dispuesto en este inciso
comprenderá un 6% de interés anual y la amortización
correspondiente.
    Los empleados que simularen una renta inferior a la
efectivamente ganada y afecta a las imposiciones legales,
con el fin de servir el capital adeudado mediante dividendos
mensuales menores a los que corresponda, deberán pagar a la
Caja, de una sola vez, el total de la diferencia que resulte
de determinar el dividendo conforme a la renta sobre la que
ha debido imponer aumentada en un 2% de interés penal
mensual. Igual cantidad deberán pagar los empleadores que
con el mismo fin se coludieren con aquéllos. Los intereses
penales que paguen los empleados y el total de las sumas que
correspondan pagar a los empleadores, incrementarán los
recursos de la Caja.