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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 17

Texto

    Art. 17. El derecho a las pensiones de viudez y orfandad
se extinguirá por fallecimiento o por pérdida de las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
    Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el
derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se
les pague por una sola vez el equivalente de dos años de su
parte de pensión. En todo caso, la mitad de la pensión de
que ellas disfrutaban acrecerá en favor de los demás
beneficiarios.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
19/05/1992Dictamen 4628-1992Asignación familiar ley 10.475, artículo 16ley 10.475, artículo 17Ley 18.600