Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 12

Texto

    Art. 12. El monto de las pensiones de jubilación por
antigüedad y por vejez será igual a tantos treinta y cinco
avos del sueldo base establecido en el artículo 8 , como
años de imposición reconocidos tenga el beneficiario, y
tendrá como máximo el monto del sueldo base mencionado.
    Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las
imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años
trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un
aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35
avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la
medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo
base.