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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 4 transitorio

Texto

     Artículo 4.o El Servicio Nacional de Salud deberá estar funcionando en su totalidad, un año después de la vigencia de la presente ley.
     Las prestaciones médicas a los familiares de los asegurados establecidas en la presente ley, y que no estuvieren ordenadas por leyes anteriores, sólo serán exigibles a partir de la fecha en que comience a funcionar el Servicio Nacional de Salud.
     El Servicio de Seguro Social descontará de las cantidades que debe entregar al Servicio Nacional de Salud, los gastos por prestaciones de enfermedad y maternidad que haya tenido desde la fecha en que entre a regir la presente ley hasta que este último se haya hecho cargo de todas esas prestaciones.