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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 65

Texto

     Artículo 65. El Servicio Nacional de Salud se financiará con los siguientes recursos:

     a) Con la cuota que le entregará el Servicio de Seguro Social en virtud de lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 59;
     b) Con la renta líquida de los bienes propios de la Beneficencia Pública, hoy destinada a la atención de sus servicios médicos y asistenciales. Esta norma no alcanzará a aquella renta de la Beneficencia Pública que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial;
     c) Con los fondos que el Presupuesto Fiscal debe destinar anualmente a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, a la Dirección General de Sanidad, a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, a la Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industriales  de la Dirección General del Trabajo y al Instituto Bacteriológico de Chile. En el futuro los respectivos ítem serán refundidos en un solo capítulo, que constituirá un gasto fijo del Presupuesto Fiscal.
     d) Con las contribuciones, arbitrios, participaciones y subvenciones creadas o señaladas por las leyes a favor de la Beneficencia Pública;
     e) Con ingreso de sus propios servicios;
     f) Con las sumas adicionales que anualmente se destinen para el Servicio en la Ley de Presupuestos;
     g) Con los recursos o arbitrios de los Servicios que se incorporen de acuerdo con el artículo 64;
     h) Con legados y donaciones que se le hicieren y las herencias que se dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de insinuaciones, cualquiera que fuera su cuantía;
     i) Con la parte de las cantidades que deban consultarse en los Presupuestos de las Municipalidades para actividades médicas y sanitarias de acuerdo con la Ley de Rentas Municipales y que el Reglamento destine para atender las funciones médicas y sanitarias que la letra g) del artículo 63 encomienda al Servicio Nacional de Salud;

     Los recursos a que se refiere la letra a) serán entregados al Servicio Nacional de Salud por el Servicio de Seguro Social anualmente en la forma que determine el Reglamento. Estos pagos deberá hacerlos directamente el Director General del Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del Consejo y su omisión le acarreará las responsabilidades administrativas y las sanciones legales correspondientes.
     Los recursos a que se refieren las letras c), d), f) y g) serán entregados al Servicio directamente por el Fisco o por quien correspondiere.
     Los recursos a que se refieren la letra i) serán entregados por los representantes legales de los organismos obligados al pago con la misma responsabilidad y sanciones establecidas en el inciso segundo.