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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 61

Texto

     Artículo 61. A los patrones que infringieren la obligación establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 3.o, se les aplicará una multa que como mínimo será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas antes de inscribir al trabajador y como máximo a cuatro veces dichas imposiciones.
     El patrón que no pagare oportunamente las imposiciones de sus trabajadores asegurados sufrirá una multa que como mínimo será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones adeudadas y como máximo a cuatro veces el monto de esas imposiciones.
     A las personas que infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3.o o en el inciso segundo del artículo 58, se les aplicará una multa cuyo valor máximo será equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago que había en vigor al cometerse la infracción. Igual multa, sin perjuicio de la sanción señalada al delito por el Código Penal, sufrirán las personas que obtengan o traten de conseguir prestaciones o aumentar su monto por medio de la alteración o falsificación de documentos, empleo de libretas o partes de libretas ajenas, declaraciones falsas, suplantación de personas o simulación de hechos necesarios para el goce de la prestación.
     La multa que fija el inciso anterior se aplicará también por las infracciones a preceptos de esta ley o de su Reglamento que no tuvieren sanción especial en la presente ley.
     Las multas se aplicarán por el Director General, mediante resoluciones que podrán ser conjuntas con las señaladas en el artículo 56 y que tendrán mérito ejecutivo; el procedimiento judicial de cobro, los reclamos y su tramitación, se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 56 para los cobros de imposiciones adeudadas.
     El Director General podrá rebajar o condonar cualquier multa siempre que se haya pagado, si correspondiere, las imposiciones adeudadas.