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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 37

Texto

     Artículo 37. Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
     a) Hayan cumplido 65 años de edad;
     b) Tengan un mínimum de ochocientas semanas de imposiciones, salvo las aseguradas, para las cuales este mínimun será de quinientas semanas de imposiciones, y c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a las aseguradas.
     El monto de las pensiones de vejez se determinará en la misma forma que el de las pensiones de invalidez absoluta. Dicho monto estará sujeto a una imposición del 5%, que dará derecho exclusivamente a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria.
     Los beneficiarios de pensión de vejez recibirán además las asignaciones por hijos establecidas en el artículo 35 y sujetas a lo que dicho artículo dispone.
     Si dentro del período que determina el salario base mensual, el asegurado con derecho a pensión de vejez hubiere recibido pensión de invalidez, éste se estimará como inválido absoluto y se aplicarán las normas del artículo 36.
     A los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que cumplieren 65 años se les liquidarán los aumentos del 1% establecidos en el artículo 35, que correspondan a imposiciones no consideradas en el cálculo de dicha pensión, aplicando las normas que fija el respecto el artículo 36.