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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 33

Texto

     Artículo 33. Se considerará inválido absoluto al asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente por lo menos a un 30% del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad.
     Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una remuneración superior al 30% e inferior al 60% de dicho salario habitual, el asegurado se considerará inválido parcial, siempre que la reducción de capacidad se origine en afecciones de los sistemas nervioso, incluyendo órganos de los sentidos, circulatorio, broncopulmonar y mío-osteo-articular de acuerdo con las disposiciones del Reglamento que dicte el Consejo Directivo.