ley 10.336, artículo 141
Texto
Artículo 141. Los Jefes de Servicios velarán porque sus subalternos cumplan con la obligación de rendir caución, y, si permitieren que entren al desempeño de sus funciones sin cumplir con aquel requisito, serán solidarios de la responsabilidad que pudiere afectar a aquéllos.