Texto
Artículo 135. Ningún decreto de pago de los a que se refiere el artículo 133. de esta ley será tramitado por la Tesorería General, ni cumplido por la respectiva Tesorería, mientras no haya sido debidamente refrendado por la Contraloría, previa visación del Ministro de Hacienda.
Los pagos que se efectúen en contravención a este artículo serán de la exclusiva responsabilidad del funcionario que los realice, quien, además, podrá ser destituído de su cargo con arreglo a las disposiciones respectivas.