ley 10.336, artículo 103
Texto
Artículo 103. Los expedientes sobre rendición de cuentas deberán resolverse sin más trámites que la notificación de los reparos al interesado, la contestación expresa de éstos o la acusación de rebeldía que se declarará de oficio con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal, y la prueba a que pudiere haber lugar, si el Subcontralor la estimare procedente.