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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.595, artículo 22

Texto

     Artículo 22.- El Ministerio de Desarrollo Social administrará, coordinará, supervisará y evaluará el Subsistema creado en el Título Primero y las Oportunidades por Logros establecidas en el Título Segundo, sin perjuicio de las atribuciones, funciones y responsabilidades de los demás organismos de la Administración del Estado.
     Se efectuará una evaluación de impacto del Subsistema referido en el Título Primero y Oportunidades por Logros, referidas en el Título Segundo, de acuerdo a lo establecido por la ley N° 20.379, la que deberá ser enviada a la Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados. Para efectos de realizar las evaluaciones, el Ministerio de Desarrollo Social proporcionará las bases de datos, incluyendo los datos personales necesarios, a las entidades y organismos públicos que señala el inciso segundo del artículo 2° de la citada ley. Además, el Ministerio de Desarrollo Social deberá enviar un informe de monitoreo anual relativo a la realidad social de quienes egresan del Subsistema. El referido informe deberá ser suministrado, en el mes de septiembre de cada año, a la mencionada Comisión. Dicho informe deberá especificar el porcentaje de cumplimiento de las metas sociales establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
     El Ministerio de Desarrollo Social entregará a los ejecutores del Subsistema referido en el Título Primero y de las Oportunidades por Logros, referidas en el Título Segundo, la información que sea necesaria para su implementación, incluyendo datos personales. Dicha información sólo podrá ser usada para los fines antes señalados.
     Las personas que, en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero anteriores, tengan acceso a datos personales, deberán respetar su confidencialidad, estando prohibida su adulteración o difusión no autorizada por el Ministerio de Desarrollo Social. La infracción de esta disposición será sancionada en conformidad a la ley N° 19.628. Además, la infracción de esta disposición por parte de funcionarios públicos se considerará como una vulneración grave al principio de probidad administrativa y será sancionada en conformidad a la ley.
     Para la selección de las familias y de las personas como usuarias del Subsistema creado en el Título Primero, el Ministerio de Desarrollo Social utilizará un instrumento técnico de focalización y un procedimiento de acreditación y verificación uniforme para toda la población del país, que considere, a lo menos, la información contenida en la Ficha de Protección Social o en el instrumento que la reemplace. El Ministerio de Desarrollo Social podrá, además, utilizar la información contenida en el registro de información social referido en el artículo 6° de la ley N° 19.949 u otras bases de datos a las que tenga acceso. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el procedimiento de focalización y reclamo, y la forma de utilizar la información contenida en el registro de información social y demás bases de datos.
     Para la implementación y funcionamiento del Subsistema creado en el Título Primero y Oportunidades por Logros establecidas en el Título Segundo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas. En todo caso, el Ministerio de Desarrollo Social deberá celebrar convenios con otros organismos o entidades, como por ejemplo, con el Instituto de Previsión Social, para efectos del pago de los beneficios señalados en el Subsistema referido en el Título Primero y Oportunidades por Logros creadas en el Título Segundo.