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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.338, artículo 10

Texto

     Artículo 10.- El Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le
corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo,
suspenderlo o modificarlo, y reliquidarlo de conformidad al
artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el
referido subsidio, sea directamente o por medio de las
instituciones con las cuales celebre convenios para ello.

     El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder
al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con
todos los antecedentes que dispongan el Sistema de
Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los
organismos públicos y privados a que se refiere dicho
artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos
personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para
ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al
referido Sistema.

     Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto
del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los
efectos de determinar el cumplimiento del requisito
establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo
1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos si,
de acuerdo a la información de sus registros, los
trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia
sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año
calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los
artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos
informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo la clasificación que en las letras del citado
artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los
que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en
este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información
correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras
deducciones del trabajador respectivo. Una norma general
conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma
y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar
y enviar.

     Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 56 de la ley N°20.255 en el cumplimiento de
las labores que le encomienda la presente ley.

     Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de
esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
comunicará a la Tesorería General de la República, en el
plazo que señale el reglamento, la individualización de
quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a
retener a cada uno de ellos.

     El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
conocerá y resolverá los reclamos relacionados con
materias del subsidio al empleo de conformidad a lo
establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas
que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

     Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda,
regulará la forma de solicitar el subsidio, los
procedimientos de tramitación de la solicitud, la
determinación, concesión y pago del mismo, época o
épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá
acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de
los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y
las demás normas necesarias para su aplicación y
funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos
de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo
establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo
1° de esta ley.