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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.404, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Para los efectos de los artículos
anteriores, la calificación acerca de si determinadas
labores constituyen trabajos pesados y si procede o no
reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el
artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980,
corresponderá a una Comisión Ergonómica Nacional, la cual
gozará de autonomía para calificar como trabajo pesado a
una labor y, que estará integrada por los siguientes
miembros:

    a) Un médico cirujano especialista en medicina
ocupacional, quien la presidirá;
    b) Un médico cirujano especialista en traumatología y
ortopedia;
    c) Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos
profesionales;
    d) Un ingeniero civil experto en higiene industrial;
    e) Un profesional universitario experto en
ergonometría;
    f) Un trabajador designado por la central sindical más
representativa del país, que sea o haya sido miembro de un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y
    g) Un empresario designado por la organización
empresarial más representativa del país, que sea o haya
sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

    Para los efectos de la aplicación de las rebajas de
edad para pensionarse por vejez por parte del Instituto de
Normalización Previsional y de las sobrecotizaciones a que
se refiere el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de
1980, la citada Comisión deberá confeccionar, considerando
su carga física, ambiental, organizacional y mental, una
lista de los trabajos calificados como pesados y otra con
aquellos a los que se ha rechazado tal calidad.

    La Comisión actuará de oficio o a requerimiento del
trabajador interesado, del empleador, del sindicato
respectivo o del delegado del personal, en su caso. El
requerimiento deberá presentarse en la Superintendencia de
Pensiones o en la Secretaría Ministerial del Trabajo y
Previsión Social que corresponda al domicilio de los
requirentes.

    En contra de las resoluciones que emita la referida
Comisión, el empleador, el sindicato o los trabajadores
afectados podrán reclamar dentro de treinta días hábiles,
ante la Comisión de Apelaciones, la cual estará integrada
por 3 miembros que deberán tener alguna de las profesiones
y especialidades indicadas en el inciso primero de este
artículo.

    El plazo mencionado en el inciso anterior se contará
desde la notificación de la resolución correspondiente.

    La calificación de trabajo pesado de un determinado
puesto de trabajo producirá efectos ya sea que se
desempeñe por trabajadores contratados directamente por la
entidad empleadora respectiva o bajo régimen de
subcontratación o puestos a disposición por empresas de
servicios transitorios.

     Las modificaciones a que hace referencia el inciso
segundo del artículo 4° del Código del Trabajo no
afectarán la calificación efectuada, salvo que se acredite
que han variado los factores considerados en su evaluación.

     Las Comisiones a que se refiere este artículo, se
financiarán con recursos fiscales y sus miembros tendrán
derecho a percibir honorarios por su desempeño, con
excepción del indicado en la letra g) del inciso primero.
Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, excluidos
los de las letras f) y g), y los de la Comisión de
Apelaciones serán designados por el Superintendente de
Pensiones, quien los seleccionará a partir de un Registro
Público que llevará esta Superintendencia para estos
efectos y en la forma que determine el Reglamento. Con todo,
tratándose del miembro de la Comisión Ergonómica Nacional
señalado en la letra a), su designación será efectuada
por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a
proposición del Superintendente de Pensiones.

     La Superintendencia de Pensiones ejercerá la
supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica
Nacional y de la Comisión de Apelaciones.

     En el reglamento se establecerá la organización y
funcionamiento de las aludidas Comisiones.