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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.404, artículo 1

Texto

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
    1.- Agrégase el siguiente artículo 17 bis:
    "Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos
pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de
capitalización individual, una cotización cuyo monto se
determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.
    A su vez, los empleadores que contraten trabajadores
para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las
respectivas cuentas de capitalización individual un aporte
cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere
el inciso anterior.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya
realización acelera el desgaste físico, intelectual o
síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando
un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una
enfermedad laboral.
    La Comisión Ergonómica Nacional determinará las
labores que, por su naturaleza y condiciones en que se
desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.
    La citada Comisión se relacionará con el Ejecutivo a
través de la Subsecretaría de Previsión Social.
    La cotización a que se refiere el inciso primero
precedente, será equivalente a un 2% de la remuneración
imponible, según los términos que, para este concepto,
establecen los artículos 14 y 16 de este decreto ley.
    Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al
calificar una faena como trabajo pesado, podrá reducir la
cotización y el aporte que se establecen en este artículo,
fijándolos en un 1%, respectivamente.
    En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional
considerará el menor desgaste relativo producido por el
trabajo pesado.
    Las cotizaciones y aportes a que se refiere este
artículo deberán efectuarse en relación a las
remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer
día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la
respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional.
    No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que
se refiere este artículo, durante los períodos en que el
trabajador se encuentre en goce de licencia médica.".
    2.- Agrégase en el artículo 20, entre los guarismos
"17" y "18", el guarismo "17 bis".
    3.- Intercálase en el artículo 68, entre el actual
inciso segundo y el inciso tercero, que pasa a ser cuarto,
el siguiente inciso:
    "También podrán pensionarse antes de cumplir las
edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que
sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su
complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad
de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo
dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero de este
artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el
saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual
más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento,
si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de
la pensión y con la tasa de interés de actualización que
fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, y
    b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización
individual suficiente como para financiar la pensión
resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la
letra a) anterior hasta que cumpla la edad en que el Bono de
Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual
al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una
tasa de interés fijada que se determinará en la forma que
establezca el reglamento.".
    4.- Agrégase al final del actual inciso tercero del
artículo 68, la siguiente oración, sustituyendo el punto
aparte (.) por una coma (,): "salvo que se pensionen
conforme al artículo 68 bis.".
    5.- Agrégase el siguiente artículo 68 bis:
    "Artículo 68 bis.- Los afiliados que desempeñen o
hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas y no
cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del
artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad
legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada
cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por
ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo
de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un
total de veinte años de cotizaciones o servicios
computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de
acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta
rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de
cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo
17 bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las
fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren
efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a
rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que se
hubieren realizado las respectivas cotizaciones.".