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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.833, artículo 37

Texto

     Artículo 37.- Los estatutos podrán establecer la
existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser
igual al de los titulares, debiendo reunir los mismos
requisitos que se exigen a estos últimos. En este caso,
cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarlo
en forma definitiva en caso de vacancia, y en forma
transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal, de
acuerdo a lo que señalen los estatutos respectivos.
     El director suplente que asuma definitivamente como
titular durará en el cargo por el tiempo que restare al
director que originó la vacante.