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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.833, artículo 28

Texto

    Artículo 28.- Las Cajas de Compensación percibirán
comisiones con cargo a los fondos financieros de las
prestaciones que administren conforme al N° 2 del artículo
19.
     los montos de dichas comisiones serán calculados por
la Superintendencia para cada Caja de Compensación en
relación a cada tipo de prestacion, considerando el número
de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el
promedio de trabajadores de las empresas afiliadas y
debiendo considerar un mecanismo de incentivo para el
control del gasto originado por las prestaciones que
administren. El monto de las comisiones será fijado por
resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Hacienda.

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
10/12/1990Dictamen 9834-1990Cajas de Compensación Ley 18.833, artículo 28