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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.020, artículo 9

Texto

    ARTICULO 9° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5°, el derecho al subsidio se extinguirá cuando
deje de concurrir alguno de los requisitos establecidos por
la ley para su otorgamiento o mantención. Su pago se hará
hasta el mes en que el causante mantenga esa calidad o en
que concurran las demás circunstancias que habilitaron para
su concesión. 
    En el caso de extinción del derecho, el beneficiario
deberá comunicar esta circunstancia a la municipalidad
dentro de los treinta días siguientes y se abstendrá de
seguir cobrando el subsidio con posterioridad a la
oportunidad indicada en el inciso anterior.
    Si se extinguiere por cumplimiento de los 18 años de
edad, el beneficio se pagará hasta el 31 de diciembre del
año en que el causante cumpla dicha edad, siempre que se
encuentre vigente el plazo de tres años de duración del
subsidio.
    Los funcionarios inspectivos o fiscalizadores de la
Dirección del Trabajo, del Servicio de Seguro Social, del
Servicio de Impuestos Internos y de las municipalidades, que
tomen conocimiento de la percepción indebida de este
beneficio deberán informarlo de inmediato a la
municipalidad respectiva.
    Los subsidios familiares también se extinguirán por no
cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando
el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al
beneficio que le requiera el Alcalde o la entidad pagadora
del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al
respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse
personalmente al beneficiario o en la forma que fije el
reglamento. La extinción del beneficio derivada de esta
última causal se considerará como una revisión del mismo.