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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 1433 2011 minhda, artículo 7

Texto

     Artículo 7°.- Las funcionarias que hagan uso del permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este subsidio será calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.
     Durante el permiso postnatal parental, no regirá a esta funcionaria lo dispuesto en el artículo anterior, ni lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
     Para la determinación de la base de cálculo del subsidio del inciso primero, se considerará la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dichas remuneraciones. Además, se aplicará el artículo 8° del decreto con fuerza de ley señalado en el citado inciso y las demás normas de ese decreto con fuerza de ley, en cuanto procediere.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
14/11/2011Circular 2784Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) :SIL maternalSUBSIDIOS MATERNALES. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS RESPECTO DEL PAGO DE LOS SUBSIDIOS POSTNATALES PARENTALES DE SUS FUNCIONARIOS.Código del trabajo, artículo 195DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 153DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 20DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 5DL 2763DS 1433 2011 minhda, artículo 7DS 1433 2011 Minhda, artículo 9Ley 18.469Ley 18.933Ley 20.545, artículo 2Ley 20.545, artículo 6Circular 2784