Texto
Art. 330.- Comisión negociadora sindical.
La representación del sindicato en la
negociación colectiva corresponderá a la
comisión negociadora sindical, integrada por el
directorio sindical respectivo. Si se trata de
una negociación colectiva iniciada por más de un
sindicato, la comisión negociadora sindical
estará integrada por los directores que sean
designados en el proyecto de contrato colectivo.
Además de los miembros de la comisión
negociadora sindical, podrán asistir al
desarrollo de las negociaciones los asesores que
designen la o las organizaciones sindicales, los
que no podrán exceder de tres.
En caso que el o los sindicatos que
negocien tengan afiliación femenina y la
respectiva comisión negociadora sindical no esté
integrada por ninguna trabajadora, se deberá
integrar a una representante elegida por el o
los sindicatos de conformidad a sus estatutos.
En el evento que los estatutos nada
establecieran, esta trabajadora deberá ser
elegida en asamblea convocada al efecto, en
votación universal.
En la micro y pequeña empresa, la
trabajadora que deba integrar la comisión
negociadora de conformidad a lo dispuesto en el
inciso anterior sustituirá a uno de los miembros
que deban integrarla por derecho propio.
Respecto de la trabajadora que integre la
comisión negociadora sindical de conformidad a
lo dispuesto en el inciso tercero, el fuero
señalado en el artículo 309 se extenderá hasta
noventa días, contados desde la suscripción del
contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha
de notificación a las partes del fallo arbitral
que se hubiere dictado.