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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 501

Texto

     Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la
audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de
comparecer a través de mandatario, éste deberá estar
expresamente revestido de la facultad de transigir.
     La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que
asista.
     El juez deberá dictar sentencia al término de la
audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas
en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.    
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
siempre que se trate de causas de interés colectivo o
causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá,
mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva
hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia,
la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso
primero del artículo 457.