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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 453

Texto

     Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán
las siguientes reglas:

     1) La audiencia preparatoria comenzará con la
relación somera que hará el juez de los contenidos de la
demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la
demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
     Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo
día y hora para su realización.
     A continuación, el juez procederá a conferir traslado
para la contestación de la demanda reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
     Una vez evacuado el traslado por la parte demandante,
el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de
las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o que sean de
pública notoriedad. En los casos en que ello sea
procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más
breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u
omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el
apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
     Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente
y se fallarán en la sentencia definitiva.
     La resolución que se pronuncie sobre las excepciones
de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción,
deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación
aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en
la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos
efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
     Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos
en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.
     Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y
se opusiera a otras, se continuará con el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como
sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo
dispuesto en el artículo 462.
     2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a
las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá
proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las
opiniones que emita al efecto sean causal de
inhabilitación.
     Producida la conciliación, sea ésta total o parcial,
deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la
que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo
conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
    Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.
    3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto
reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el
traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados.
En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a
ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que
deberá interponerse y fallarse de inmediato.
     De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.
     4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes
podrán también ofrecer cualquier otro elemento de
convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
     Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación
directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal
y siempre que sean necesarias para su resolución.
     Con todo, carecerán de valor probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las
pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de
actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
     5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de
juicio.
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de
aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las
partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas
por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
     6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la
que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a
treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la ley.
     7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan,
a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo
caso se resolverá si se mantienen.
     8) El tribunal despachará todas las citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya ordenado la
práctica de prueba que, debiendo verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
     La resolución que cite a absolver posiciones se
notificará en el acto al absolvente. La absolución de
posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
     La citación de los testigos deberá practicarse por
carta certificada, la que deberá despacharse con al menos
ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio
señalado por cada una de las partes que presenta la
testimonial.
     Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la
remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta práctica de las
diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para
asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose
constancia de ello.
     Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de las partes en el
tribunal al menos tres días antes de la celebración de la
audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las
partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a
prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaración de los peritos se
desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los
testigos.
     El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información objetiva,
pertinente y específica sobre los hechos materia del
juicio. Cuando la información se solicite respecto de
entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la
oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren
ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre
los cuales se pide informe. Las personas o entidades
públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán
obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal,
el que en todo caso no podrá exceder a los tres días
anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la
forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto
cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión
de datos.
     9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá
decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse
a cabo en la audiencia de juicio.
     10) Se levantará una breve acta de la audiencia que
sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal,
los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e
individualización de los testigos que depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el
párrafo final del número 1) y el número 2) de este
artículo.