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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 471

Texto

     Art. 471. Si no se ha pagado dentro del plazo señalado
para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministro
de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo
sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el
cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando
prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta
de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden
previa del tribunal.
     Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha
sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido
pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o
cautelados. En su caso, los bienes embargados serán
rematados por cifras no menores al setenta y cinco por
ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el
mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la
tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante
podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con
cargo al monto de su crédito.
     Los trámites y diligencias del procedimiento de
apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal
consecuentemente con los principios propios de la judicatura
laboral y teniendo como referencia las reglas de la
ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos
principios.