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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 292

Texto

     Art. 292. - Las prácticas antisindicales serán
sancionadas de la siguiente forma:

     1. En la micro empresa con multa de cinco a veinticinco
unidades tributarias mensuales.
     2. En la pequeña empresa con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
     3. En la mediana empresa con multa de quince a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales.
     4. En la gran empresa con multa de veinte a trescientas
unidades tributarias mensuales.

     La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo,
será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción y el número de trabajadores involucrados o
afiliados a la organización sindical. En caso de
reincidencia en las medianas y grandes empresas, se
aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506
de este Código.
     Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a
beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones
Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
     El conocimiento y resolución de las infracciones por
prácticas desleales o antisindicales se sustanciará
conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del
Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente
Código.
     La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente los hechos que estime constitutivos de
prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento.
     Si la práctica antisindical hubiere implicado el
despido de un trabajador respecto de quien se haya
acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309,
el juez, en su primera resolución deberá disponer, de
oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación
del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones
y demás prestaciones derivadas de la relación laboral
durante el período comprendido entre la fecha del despido y
aquélla en que se materialice la reincorporación, todo
ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien
unidades tributarias mensuales.
     Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso precedente, el tribunal señalará en la
resolución que decrete la reincorporación el día y la
hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la
practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un
funcionario de la Inspección del Trabajo designado por
ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los
cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose
a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a
que se refiere el artículo 71.
     En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento
cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva
separación o no pago oportuno y debido de las
remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal,
de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se
hubiese decretado la medida de reincorporación, sin
perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el
cumplimiento íntegro de la medida decretada.
     Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.