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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 229

Texto

     Art. 229. Los trabajadores de una empresa que estén
afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores
eventuales o transitorios, elegirán uno o más delegados
sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a
cincuenta trabajadores elegirán un delegado sindical; de
cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos delegados
sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores,
elegirán tres delegados.
     Si entre los trabajadores de la empresa se hubieren
elegido uno o más directores sindicales, estos cargos se
rebajarán en igual proporción del número total de
delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva
empresa.
     Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se
refiere el artículo 243.
     Las elecciones de los delegados sindicales se
realizarán en presencia de un ministro de fe y respecto de
ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el
artículo 225, con copia a la Inspección del Trabajo
respectiva.
     La alteración en el número de afiliados no
modificará el número de delegados, el que deberá
adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de
informar a la Dirección del Trabajo sobre este hecho, a
más tardar dentro del quinto día hábil de haberse
producido la alteración.
     El mandato de los delegados durará el tiempo que
señalen los estatutos, y si estos no lo regulan, tendrá la
misma duración que el establecido para los directores
sindicales.