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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 216

Texto

     Art. 216. Las organizaciones sindicales se                     L. 19.069
constituirán y denominarán en consideración a los                   Art. Nº 5
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse         L. 19.759
las siguientes:                                                     Art. único, Nº 31
a)   Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a
trabajadores de una misma empresa;
b)   Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a
trabajadores de dos o más empleadores distintos;
c)   Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que
agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y
d)   Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es
aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo
dependencia o subordinación en períodos cíclicos o
intermitentes.