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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 181

Texto

     Art. 181. Los trabajadores beneficiarios de las                L. 18.620
acciones de capacitación ocupacional mantendrán                     ART. PRIMERO
íntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere la                Art. 168
modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las
horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán
derecho a remuneración.

     El accidente que sufriere el trabajador a causa o con
ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del
concepto que para tal efecto establece la Ley Nº 16.744
sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a las
prestaciones consiguientes.