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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 163

Texto

    Art. 163. Si el contrato hubiere estado vigente un año          L. 19.010
o más y el empleador le pusiere término en conformidad al           Art. 5º
artículo 161, deberá pagar al trabajador, la
indemnización por años de servicio que las partes hayan
convenido individual o colectivamente, siempre que ésta
fuere de un monto superior a la establecida en el inciso
siguiente.

     A falta de esta estipulación, entendiéndose además
por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el
inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador
una indemnización equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses, prestados continuamente a
dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración.

     Si el contrato celebrado para una obra o faena
determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el
empleador podrá ponerle término en forma justificada en
tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación,
una indemnización equivalente a dos y medio días de
remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a
quince días, en la forma y modalidad señalada en el
artículo 23 transitorio de este Código. Esta
indemnización será calculada en conformidad a lo
establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley
N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación
antes señalada, si se pusiere término al contrato por la
causal contemplada en el número 5 del artículo 159. El
ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte
del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de
la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin
perjuicio de las acciones señaladas en el artículo 485 de
este Código.

     La indemnización a que se refiere este artículo será
compatible con la sustitutiva del aviso previo que
corresponda al trabajador, según lo establecido en el
inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del
artículo 162 de este Código.

     Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará
en el caso de terminación del contrato de los trabajadores
de casa particular, respecto de los cuales regirán las
siguientes normas:

a)   Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que
origine la terminación del contrato, a una indemnización a
todo evento que se financiará con un aporte del empleador,
equivalente al 1,11% de la remuneración mensual imponible,
la que se regirá, en cuanto corresponda, por las
disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y
b)   La obligación de efectuar el aporte tendrá una
duración de once años en relación con cada trabajador,
plazo que se contará desde el 1º de enero de 1991, o desde
la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere
posterior. El monto de la indemnización quedará
determinado por los aportes correspondientes al período
respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de
ellos.

Boletín SUSESO (1)

Extranjeros ante la SUSESO - II Parte

Julio

Cómo ya habíamos indicado en el número anterior, se quería dar a conocer como esta Superintendencia ha regulado el acceso de los extranjeros, a las materias de seguridad social, de nuestra competencia, teniendo como única fuente la reproducción, con forma de artículo, lo que se ha dicho en la jurisprudencia, que esta citada al costado derecho de la pantalla.