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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 154

Texto

     Art. 154. El reglamento interno deberá contener, a lo
menos, las siguientes disposiciones:

1.-  las horas en que empieza y termina el trabajo y las de
cada t urno, si aquél se efectúa por equipos;
2.-  los              L. 18.620
descansos;                                                          ART. PRIMERO
3.-  los diversos tipos de remuneraciones;                          Art. 150
4.-  el lugar, día y hora de pago;
5.-  las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos
los trabajadores;
6.-  la designación de los cargos ejecutivos o dependientes
del establecimiento ante quienes los trabajadores deban
plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias,
y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más,
un registro que consigne los diversos cargos o funciones en
la empresa y sus características técnicas esenciales;
7.-  las normas especiales pertinentes a las diversas clases
de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los
trabajadores, y a los ajustes necesarios y servicios de
apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un
desempeño laboral adecuado;
8.-  la forma de comprobación del cumplimiento de las leyes
de previsión, de servicio militar obligatorio, de cédula
de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido
la obligación escolar;
9.-  las normas e instrucciones de prevención, higiene y
seguridad que deban observarse en la empresa o
establecimiento;
10.- las sanciones que podrán aplicarse por infracción a
las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo
podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa
de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración
diaria;
11.- el procedimiento a que se someterá la aplicación de
las sanciones referidas en el número anterior;
12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas de
resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias
por acoso sexual.
     En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el
empleador que, ante una denuncia del trabajador afectado,
cumpla íntegramente con el procedimiento establecido en el
Título IV del Libro II, no estará afecto al aumento
señalado en la letra c) del inciso primero del artículo
168, y
13.- El procedimiento a que se someterán los reclamos que
se deduzcan por infracción al artículo 62 bis. En todo
caso, el reclamo y la respuesta del empleador deberán
constar por escrito y estar debidamente fundados. La
respuesta del empleador deberá ser entregada dentro de un
plazo no mayor a treinta días de efectuado el reclamo por
parte del trabajador.
     Las obligaciones y prohibiciones a qu e hace referencia        L. 19.759
el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida            Art. único, Nº 19
de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en
todo caso, su aplicación deberá ser general,
garantizándose la impersonalidad de la medida, para
respetar la dignidad del trabajador.