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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 123

Texto

     Art. 123. Si una nave se perdiere por naufragio,               L. 18.620
incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá         ART. PRIMERO
pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos         Art. 120
meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a
cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar
estipulada en los contratos de trabajo.

     Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le
indemnice la pérdida de sus efectos personales.