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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 73

Texto

     Art. 73. El feriado establecido en el artículo 67 no           L. 18.620
podrá compensarse en dinero.                                        ART. PRIMERO
                                                                    Art. 72
     Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos
necesarios para hacer uso del  feriado, deja de pertenecer          L. 19.630
por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador             Art. único,
deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le         letra c)
habría correspondido.

     Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de
completar el año de servicio que da derecho a feriado,
percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente
a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional
al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que
enteró la última anualidad y el término de sus funciones.

     En los casos a que se refieren los dos incisos
anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el
artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al
trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de
aplicar lo dispuesto en el artículo 71.