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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 71

Texto

     Art. 71. Durante el feriado, la remuneración íntegra           L. 18.620
estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores         ART. PRIMERO
sujetos al sistema de remuneración fija.                            Art. 70

     En el caso de trabajadores con remuneraciones
variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo
ganado en los últimos tres meses trabajados.

     Se entenderá por remuneraciones variables los tratos,
comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de
trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual
total no sea constante entre uno y otro mes.

     Si el trabajador estuviere remunerado con  sueldo y            L. 19.250
estipendios variables, la remuneración íntegra estará               Art. 1º Nº 28
constituida por la suma de aquél y el promedio de las
restantes.

     Asimismo, la remuneración íntegra 
durante el feriado deberá incluir la 
remuneración establecida en el inciso 
primero del artículo 45, según corresponda.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda
otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda
efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado
para el cálculo de la remuneración íntegra.