Texto
Art. 60. En caso de fallecimiento del trabajador, las L. 18.620
remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el ART. PRIMERO
empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, Art. 59
hasta concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones
pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en
orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los
hijos o a los padres del fallecido.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará
tratándose de sumas no superiores a cinco unidades
tributarias anuales.