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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 3

Texto

     Art. 3.o Para todos los efectos legales se entiende            L. 18620
por:                                                                ART. PRIMERO
a)   empleador: la persona natural o jurídica que utiliza           Art. 3º
los servicios intelectuales o materiales de una o más
personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la
actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni
tiene trabajadores bajo su dependencia.

     El empleador se considerará trabajador independiente
para los efectos previsionales.
     Para los efectos de la legislación laboral y de
seguridad social, se entiende por empresa toda organización
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines
económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de
una individualidad legal determinada.

     Dos o más empresas serán consideradas como un solo
empleador para efectos laborales y previsionales, cuando
tengan una dirección laboral común, y concurran a su
respecto condiciones tales como la similitud o necesaria
complementariedad de los productos o servicios que elaboren
o presten, o la existencia entre ellas de un controlador
común.

     La mera circunstancia de participación en la propiedad
de las empresas no configura por sí sola alguno de los
elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

     Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso
cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento
de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la
ley, de los contratos individuales o de instrumentos
colectivos.

     Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los
incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo,
conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del
Libro V de este Código, quien para resolver el asunto
podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de
otros órganos de la Administración del Estado, la que
procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio
de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del
inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva,
deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo
507 de este Código. 

     Los trabajadores de todas las empresas consideradas
como un solo empleador podrán constituir uno o más
sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones
existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con
todas las empresas que han sido consideradas como un
empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos
interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores
dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un
solo empleador podrán presentar proyectos de contrato
colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con
dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y
tramitación de los proyectos de contrato colectivo se
regirán por las normas establecidas en el Título IV del
Libro IV de este Código.





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