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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 100

Texto

    Artículo 100°.- Sin perjucio de lo dispuesto por los
artículos 91° y 96°, las disposiciones de los artículos
92°, 93°, 94°, 95°, 97° y 98° entrarán en vigencia a
contar desde la publicación de esta ley en el Diario
Oficial.